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RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.

RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 y de 1 de marzo, en relación a la normativa de Guipúzcoa y Álava, ha declarado inconstitucionales y nulos pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

En dicha Sentencia del T.C. también se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que se entiende por el Tribunal que no podía examinarse la inconstitucionalidad de dichos preceptos, puesto que no eran aplicables al caso al plantearse respecto de una liquidación tributaria del Ayuntamiento de Irún, a la que solo le era aplicable la Norma Foral.

Es decir, La Sentencia del T.C. solo afecta a los artículos que se han mencionado más arriba y no a las normas estatales que regulan la materia, pero es evidente que el Tribunal está anticipando cual va a ser su decisión final respecto a las distintas cuestiones de inconstitucionalidad sobre esas normas estatales.

Es muy importante destacar que el Tribunal no se refiere como causa de inconstitucionalidad a los supuestos en los que el incremento de valor se haya producido, pero en menor grado al que conduce la aplicación del sistema objetivo y automático de la norma tributaria. En este sentido, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia se dice que el impuesto puede gravar incrementos de valor presuntos, pero lo que no puede gravar son incrementos de valor ficticios o inexistentes. El Tribunal no deja de insistir en la Sentencia en que "es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto". Y añade: "Ahora bien, una vez hecha la precisión que antecede, es importante tener presente que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar «porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que -como hemos venido señalando- dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

En caso de que usted se haya visto obligado a vender un inmueble por un valor inferior al que le costó, Bufete Alegre-Falomir SLP puede proceder a reclamar la plusvalía municipal que haya liquidado el Ayuntamiento por la venta, herencia o dación en pago de su inmueble. Es decir, en aquellos casos en los que no se ha producido una ganancia real, no procede liquidar la plusvalía por contravenir el principio de capacidad económica.

Ud. tiene derecho a recuperar todo el dinero que pagó.

En conclusión, dichas Sentencias del Tribunal Constitucional, junto con otras ya anteriores dictadas por TSJ, Salas de lo Contencioso-Administrativo (S. TSJ Madrid de 21 de Abril de 2014, S. TSJ de Cataluña de 24 de Abril de 2014, Sentencias de TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012, S. Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de agosto de 2011, etc…), pueden servir para impugnar las liquidaciones de plusvalía municipal que hubieran podido ser satisfechas en ventas, herencias o daciones en pago de inmuebles con pérdidas, si bien deberá atenderse, caso por caso, al periodo de prescripción que pudiera ser aplicable, al procedimiento concreto que se hubiera seguido en cada caso para el pago de la plusvalía y al carácter objetivo de la pérdida.

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